CAPÍTULO
X
DE LOS ESTÍMULOS Y DISTINCIONES

ARTÍCULO 60. De los estímulos académicos. El Consejo de Facultad, de Instituto, de Unidad o el órgano que haga sus veces podrá establecer estímulos para los mejores estudiantes, tales como candidaturas a becas, publicación de artículos o del trabajo de grado, patrocinio para asistir a congresos, cursos en el país o en el exterior, entre otros.

ARTÍCULO 61. De las distinciones a estudiantes en los programas de posgrado. La Comisión de Facultad, de Instituto, de Unidad o el órgano que haga sus veces podrá exaltar en ceremonia pública al estudiante que haya obtenido al finalizar el programa un promedio acumulado igual o superior a 4.6, habiéndose también destacado por su espíritu universitario y colaboración. En dicha ceremonia se entregará al estudiante un certificado que acredite esta distinción.

CAPÍTULO
XI
DE LA ASESORÍA ACADÉMICA PERSONALIZADA

ARTÍCULO 62. De la asesoría académica personalizada. La asesoría académica personalizada se ofrece a todos los estudiantes y forma parte esencial del proceso educativo en todos los programas. Es una estrategia para la formación integral del estudiante en sus diferentes dimensiones y manifestaciones -intelectual, psico-afectiva, ética, familiar, social y espiritual-, y contribuye a la consolidación de su proyecto de vida aprovechando para ello todos los medios que le ofrece la Institución.

El asesor académico es un profesor que cuenta con un conjunto de actitudes y conocimientos que le permiten guiar al estudiante a lo largo de su proceso formativo en la Universidad.

La Dirección de Estudiantes de la Unidad Académica o el órgano que haga sus veces, en coordinación con la Comisión de Facultad, de Instituto, de Unidad o el órgano que haga sus veces implementará los mecanismos tanto para la asignación de asesores académicos a los estudiantes como para la realización de las asesorías.

CAPÍTULO
XII
DE LOS REQUISITOS PARA EL GRADO Y DEL PROCESO DE GRADUACIÓN

ARTÍCULO 63. Del grado. El grado es el acto mediante el cual la Universidad otorga a un estudiante de posgrado el título correspondiente de Especialista, Magíster o Doctor, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con los procedimientos definidos por la Institución para este propósito.

ARTÍCULO 64. De los grados y títulos. La Universidad realiza los grados y otorga los títulos académicos en las fechas que determina el calendario académico a los estudiantes que cumplan, para tal efecto, los requisitos legales, académicos, administrativos y financieros exigidos por la Institución.

ARTÍCULO 65. De los requisitos para graduarse. Son requisitos para optar a un título en un programa de posgrado de la Universidad de La Sabana los siguientes:

  1. Haber cursado y aprobado la totalidad de los créditos exigidos, seminarios, talleres, módulos, rotaciones y demás actividades académicas que integran el programa respectivo.
  2. Haber obtenido el promedio acumulado mínimo determinado en el presente Reglamento o su equivalente cualitativo y cumplir con los demás requisitos fijados en los respectivos anexos de reglamentación particular del Programa.
  3. Haber elaborado y aprobado el trabajo de grado o de tesis doctoral.
  4. Encontrarse a paz y salvo por todo concepto con la Universidad y pagar los derechos pecuniarios fijados por la misma para los derechos de grado.
  5. Los demás que determine la ley y, de acuerdo con esta, la Universidad.

· PARÁGRAFO. Como consecuencia de la culminación de su investigación en los programas de doctorado y de maestrías de investigación será requisito adicional de grado la elaboración y presentación a una revista indexada de al menos un artículo científico resultante del producto de la investigación para ser publicado. Las maestrías de profundización podrán exigir también este requisito, si la Comisión de Facultad, de Instituto, de Unidad o el órgano que haga sus veces así lo determina.

Cuando en la elaboración y redacción de este artículo científico participe también el asesor o director del trabajo de grado, este tendrá la calidad de coautor.

ARTÍCULO 66. De los diplomas. La Universidad expedirá los diplomas en nombre de la República de Colombia y con autorización del Ministerio de Educación Nacional, con las denominaciones que las normas legales determinen para los diferentes títulos.

· PARÁGRAFO. De acuerdo con las formalidades previstas en las normas legales, la Universidad podrá expedir, en caso de pérdida o deterioro y previo el pago de los valores correspondientes, el duplicado de un diploma por solicitud escrita y motivada del interesado. En lugar visible del diploma se indicará que se trata de un duplicado y será firmado, en el momento de expedirse, por las autoridades académicas designadas para tal efecto.

ARTÍCULO 67. De los grados extemporáneos. Por razones especiales de urgencia debidamente comprobadas, un estudiante puede solicitar el otorgamiento de su título fuera de las fechas previstas en el calendario académico de la Universidad. Si dicha urgencia lo amerita se autorizará un grado individual, en la fecha que para tal fin se fije, y el interesado pagará los derechos pecuniarios extraordinarios que fije la Institución.

ARTÍCULO 68. Grado póstumo. La Universidad podrá otorgar grado póstumo cuando un estudiante falleciere habiendo cursado y aprobado todo el plan de estudios del respectivo programa y se hallare todavía en la fase de elaboración o sustentación del respectivo trabajo de grado o tesis doctoral.

· PARÁGRAFO. La Comisión de Asuntos Generales del Consejo Superior podrá autorizar, excepcionalmente, a solicitud del respectivo Consejo de Facultad, de Instituto, de Unidad o del órgano que haga sus veces, un grado póstumo sin que el estudiante haya cumplido la exigencia prevista en el presente artículo, cuando considere que hay circunstancias que justifiquen su otorgamiento. No obstante, en todo caso el estudiante debería haber cursado al menos el 80% del plan de estudios.

CAPÍTULO
XIII
CERTIFICACIONES

ARTÍCULO 69. De las certificaciones. A quienes los soliciten, la Unidad de Registro Académico de la Universidad de La Sabana expedirá, con carácter oficial y legal, los certificados académicos, los certificados de registro de títulos y otros relacionados con el desempeño y permanencia de los estudiantes.

Estos certificados ocasionarán el pago de los valores que para tal fin fije la Universidad.

· PARÁGRAFO. La Universidad suministrará información sobre el estudiante a otras personas o entidades cuando él lo solicite o autorice expresamente, o cuando medie decisión judicial o administrativa al respecto y siempre conforme a la ley.