La legislación antiterrorista en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Anti-terrorist Legislation in the Case Law of the Inter-American Court of Human Rights

DOI: 10.5294/aidih.2021.2.1.7

Juana María Ibáñez Rivas

La Sorbonne (GEDILAS-IREDIES)

Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP)

juany.ibanez@gmail.com

 https://orcid.org/0000-0003-0323-6951

Recibido: 09 de noviembre de 2020 | Envío a pares: 09 de febrero de 2021| Aprobado por pares: 07 de abril de 2021| Aceptado: 08 de abril de 2021

Resumen

En el marco de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para analizar casos vinculados a conflictos armados, esta ha reconocido la interrelación entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y, en esa medida, ha analizado hechos relacionados a legislación antiterrorista creada y aplicada en tales contextos. El derecho internacional humanitario prohíbe los actos terroristas y, asimismo, establece garantías de protección para las personas sospechosas, acusadas o sentenciadas por delitos de terrorismo en relación con un conflicto armado. De esta manera, en el análisis de los respectivos casos, la Corte Interamericana ha interpretado el principio de legalidad y no retroactividad, las garantías del debido proceso y los derechos a la libertad e integridad personales reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de la interrelación entre ambas ramas del derecho internacional público y, en algunas ocasiones, con reenvío expreso al derecho internacional humanitario. Dicha jurisprudencia ha demostrado que el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario resultan fundamentales en la adopción de medidas de lucha contra el terrorismo y, específicamente, en la implementación del marco normativo para enfrentar ese flagelo.

Palabras clave: Legislación antiterrorista; terrorismo; conflicto armado; mantenimiento del orden interno; derecho internacional de los derechos humanos; derecho internacional humanitario; Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Abstract

The Inter-American Court of Human Rights has recognized, within the framework of its jurisdiction to analyze cases related to armed conflicts, the interrelation between international human rights law and international humanitarian law. In that regard, the Inter-American Court has analyzed facts related to anti-terrorism legislation that was enacted and applied in the context of armed conflicts. International humanitarian law prohibits terrorist acts and establishes protection guarantees for persons suspected of, accused of or sentenced for terrorism in connection with an armed conflict. Thus, in its analysis of such cases, the Inter-American Court has interpreted the principle of legality and non retroactivity, due process guarantees, and the rights to personal liberty and integrity recognized in the American Convention on Human Rights, in light of the interrelation between both branches of public international law. On some occasions, the Inter-American Court has even expressly referred to international humanitarian law. This case law has shown that international human rights law and international humanitarian law are fundamental to the adoption of measures to combat terrorism and, specifically, in the implementation of the normative framework to face this scourge.

Keywords:Anti-terrorist legislation; terrorism; armed conflict; maintenance of internal order; international human rights law; international humanitarian law; Inter-American Court of Human Rights.

Introducción 

En el marco de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para analizar casos vinculados a conflictos armados[1], esta ha reconocido la interrelación entre el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y el derecho internacional humanitario (DIH)[2] y, en esa medida, ha analizado hechos relacionados con legislación antiterrorista creada y aplicada en tales contextos. El DIH prohíbe los actos terroristas y, asimismo, prevé garantías de protección para las personas sospechosas, acusadas o sentenciadas por delitos de terrorismo en relación con un conflicto armado.[3] De esta manera, la Corte IDH ha analizado los respectivos casos a la luz de la interrelación entre ambas ramas del derecho internacional público y, en algunas ocasiones, con reenvío expreso al DIH.

Pese a la ausencia de una definición “completa, concisa y aceptada universalmente de terrorismo”,[4] en 2014, doce años después de la adopción de la Convención Interamericana contra el Terrorismo (CICT) de 2002,[5] la Corte Interamericana afirmó que el terrorismo “es un fenómeno que pone en peligro los derechos y libertades de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados partes” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).[6] Asimismo, a partir del preámbulo de la CICT, resaltó el consenso que existe “en el mundo, y en particular en el continente americano, respecto de ‘la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y para la paz y seguridad internacionales’”[7], así como para “el goce de los derechos y libertades fundamentales”.[8]

Si bien la Corte Interamericana se ha preocupado por dejar en evidencia que nada “justific[a] la violencia terrorista –cualesquiera que sean sus protagonistas– que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y que merece el más enérgico rechazo”,[9] también ha sido clara al “reitera[r] su rechazo a criterios de peligrosidad social como justificación para una restricción de los derechos de las personas [acusadas por terrorismo]”.[10] En ese sentido, citando la CICT,[11] el Tribunal ha afirmado que “la lucha contra el terrorismo debe realizarse con pleno respeto al derecho nacional e internacional, a los derechos humanos y a las instituciones democráticas, para preservar el estado de derecho, las libertades y los valores democráticos en el Hemisferio”.[12]

Esta obligación aplica incluso cuando el Estado enfrenta una situación “de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace [su] independencia o seguridad”, que justifique la suspensión de garantías en los términos del artículo 27 de la CADH.[13] Conforme lo establece la propia Convención, las disposiciones adoptadas en el marco de la suspensión de garantías deben ajustarse a las exigencias de la situación “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados”. Asimismo, tales disposiciones deben ser compatibles con las demás obligaciones que impone el derecho internacional, sin entrañar discriminación alguna.[14]

Por ello, si bien los Estados deben “adopta[r] las medidas necesarias para prevenir y sancionar el terrorismo, inter alia, a través de la tipificación como delitos de las conductas de ese carácter”, esto se debe hacer con pleno respeto del principio de legalidad y no retroactividad.[15] El principio de legalidad y no retroactividad (art. 9 CADH) ha cumplido un rol clave en el análisis de los casos en los que la Corte IDH ha debido determinar la convencionalidad de legislación antiterrorista. Dicho principio constituye “uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática”[16] y, en esa medida, debe presidir “la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”.[17]

Este derecho humano debe ser interpretado y aplicado respecto de las obligaciones de respeto y garantía de los Estados (art. 1.1 CADH) y, sobre todo, de la obligación de adecuar el derecho interno en sus dos manifestaciones, esto es: la “supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención”, y “la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” (art. 2 CADH).[18] La implementación de legislación antiterrorista exige, asimismo, conformidad con los derechos al debido proceso (arts. 8 y 25 CADH), a la libertad personal (art. 7 CADH) y a la integridad personal (art. 5 CADH), en el marco de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos.

Pese a que la Corte ha emitido un significativo número de sentencias vinculadas a escenarios de conflicto armado,[19] solo en algunos de los casos respecto de Perú, enmarcados en el conflicto armado interno que vivió el país (1980-2000),[20] se ha sometido a su competencia el análisis de convencionalidad de legislación antiterrorista creada por el Estado.[21] Los Estados involucrados en un conflicto armado no internacional suelen ser reticentes a reconocer dicho contexto y la correspondiente aplicación del DIH y, en esa medida, tienden a considerar como “terroristas” a los miembros y actos de los grupos armados no estatales a los que se enfrentan.[22] Así, en 1992, el denominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional del expresidente Alberto Fujimori Fujimori emitió una serie de decretos ley para sancionar los actos de terrorismo cometidos por los miembros de “Sendero Luminoso” y el “Movimiento Revolucionario Túpac Amaru”.

Entre las normas antiterroristas destacaban el Decreto Ley 25.659 (Delito de Traición a la Patria) y el Decreto Ley 25.475 (Delito de Terrorismo), ambos materia de especial análisis en los casos Loayza Tamayo,[23] Castillo Petruzzi y otros[24] y Lori Berenson Mejía.[25] En las respectivas sentencias, declarada la responsabilidad internacional del Estado, la Corte ordenó al Perú, entre otras medidas de reparación, la adecuación de la legislación antiterrorista a la CADH.[26] En los siguientes casos, pese a haber tomado conocimiento de reformas a la legislación antiterrorista adoptadas por el Estado a partir de 2003, la Corte continuó analizando alegadas violaciones ocurridas antes de las referidas reformas, sin perjuicio del efecto que estas últimas podían tener en las reparaciones.[27]

El presente artículo identificará los estándares interamericanos sobre legislación antiterrorista en contexto de conflicto armado. Dichos estándares derivan de las exigencias del principio de legalidad y no retroactividad para la tipificación strictu sensu de delitos terroristas(1), así como del contenido y alcance de los derechos humanos involucrados en la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de las personas sospechosas o acusadas por actos terroristas en aplicación de la referida legislación (2). Esta jurisprudencia demuestra conformidad con el DIH y, en consecuencia, con la interrelación entre este y el DIDH.

1.  La legislación antiterrorista a la luz del principio de legalidad y no retroactividad 

El DIH prohíbe los actos terroristas cometidos en el marco de un conflicto armado, sea de carácter internacional o no internacional. Las respectivas normas prohíben los ataques contra la población civil como tal o las personas civiles, así como los actos o las amenazas de violencia cuyo propósito principal sea aterrorizar a la población civil.[28] Al tipificar los delitos de carácter terrorista en atención a su prohibición, los Estados Parte de la CADH deben actuar de conformidad con el principio de legalidad y no retroactividad.

De acuerdo con el principio de legalidad y no retroactividad de la CADH, “la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor”.[29] Si esto no fuera así, “las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este”.[30] En los casos analizados, la Corte IDH ha desarrollado estándares respecto del elemento objetivo (1.1) y del elemento subjetivo (1.2) del tipo penal de terrorismo.

1.1. El elemento objetivo del tipo penal de terrorismo 

De acuerdo con la Corte, tratándose específicamente de la tipificación de delitos de carácter terrorista, el principio de legalidad “impone una necesaria distinción entre dichos delitos y los tipos penales ordinarios”.[31] De esta manera, toda persona y el juez penal cuentan “con suficientes elementos jurídicos para prever si una conducta es sancionable bajo uno u otro tipo penal”.[32] Precisamente por ello, la Corte ha puesto de relieve la necesidad de que las tipificaciones y definiciones internas sobre terrorismo “no sean formuladas de manera imprecisa [o ambigua] que facilite interpretaciones amplias [o genere dudas] con las cuales se sancionen conductas que no tendrían la gravedad y naturaleza de ese tipo de delitos”.[33] Por tanto, “en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos”, que acoten claramente los elementos de la conducta punible.[34]

En cuanto a los Decretos Ley emitidos en el Perú, en el marco del conflicto armado interno, la Corte cuestionó el cumplimiento de las exigencias del elemento objetivo del tipo penal de terrorismo. Al definir el delito de traición a la patria, el Decreto Ley 25.659 (art. 1.a)[35] se remitía al Decreto Ley 25.475 (art. 2),[36] que establecía “la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación policial, la instrucción y el juicio” de las personas que incurrieran en dicho delito.[37] De esta manera, el delito de “traición a la patria” constituía una suerte de “terrorismo agravado”, a pesar de la diferente denominación utilizada por el legislador.[38]

La Corte consideró que las definiciones de los delitos de “traición a la patria” y de “terrorismo” “utilizaban expresiones comunes a ambos tipos, idénticas o coincidentes en relación con las conductas típicas, los elementos con los que se realizaban, los objetos o bienes contra los cuales iban dirigidas y los efectos que tenían sobre el conglomerado social”.[39] De acuerdo con los hechos de los casos, esta similitud o identidad “permitió que comportamientos que podían quedar encuadrados en la descripción de terrorismo pudiesen ser considerados, asimismo, como traición a la patria”, afectando la situación jurídica de los inculpados.[40] En consecuencia, la Corte resaltó la necesidad de que “el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara y precisa que sea posible,[41] en forma expresa, taxativa y previa”.[42]

En la sentencia del caso De La Cruz Flores vs. Perú,[43] la Corte también se refirió al elemento objetivo del tipo penal de terrorismo. Si bien en este caso la Corte no ordenó al Estado adecuar su derecho interno a la CADH, sí declaró la violación del principio de legalidad y no retroactividad por la imposición de sentencias condenatorias contra la víctima por conductas no contempladas en la legislación antiterrorista. La señora De La Cruz Flores, médico de profesión, fue condenada por colaboración con el terrorismo, sobre la base del artículo 4 del Decreto Ley 25.475,[44] por la práctica de actos médicos (intervenciones quirúrgicas, entrega de medicamentos y prestaciones a heridos y enfermos),[45] y por el incumplimiento de la obligación de denunciar posibles actos terroristas, pese a que estas conductas no estaban tipificadas en el referido artículo y que, más aún, no eran ilícitas.

Al respecto, la Corte observó “que el acto médico se encuentra reconocido en numerosos documentos declarativos y normativosrelevantes de la profesión médica”, a nivel nacional e internacional.[46] Así, aunque solo “a título informativo”, la Corte se remitió a las normas de DIH, concretamente al Convenio de Ginebra I para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña y a los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra que destacan la protección general de la misión médica en el contexto de un conflicto armado. La Corte destacó que, según el DIH, “nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos”,[47] y que “no se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad”.[48]

De esta manera, a la luz de las normas del DIH, la Corte declaró que el acto médico “no sólo es un acto esencialmente lícito”,[49] sino que es un deber del médico prestarlo.[50] Adicionalmente, citando normas nacionales e internacionales y jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Corte concluyó que “la información que el médico obtiene en ejercicio de su profesión se encuentra privilegiada por el secreto profesional”,[51] y que “los médicos tienen un derecho y un deber de guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en [tal] condición”.[52] La interpretación del caso desde el DIH permitió que la Corte declarara la inconvencionalidad de la penalización del acto médico en el marco de la legislación antiterrorista aplicada en un conflicto armado no internacional.

1.2. El elemento subjetivo del tipo penal de terrorismo 

En los casos peruanos, la Corte IDH solo hizo una referencia al elemento subjetivo del tipo penal de terrorismo al constatar que el artículo 2 del Decreto Ley 25.475, que tipificaba dicho delito, establecía su configuración siempre que se interpretara que la acción se llevaba a cabo “intencionalmente”.[53] En armonía con el DIH, la Corte reconoció que la “intencionalidad” de cometer el acto terrorista es uno de los elementos que configura el tipo penal de terrorismo.

Sin embargo, el pronunciamiento más detallado sobre el particular tuvo lugar en un caso que no se enmarca en el contexto de un conflicto armado,Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. En la respectiva sentencia, la Corte analizó la convencionalidad de una ley antiterrorista, la Ley 18.314, aplicada a una situación de mantenimiento del orden interno. En aplicación de dicha ley, que determinaba conductas terroristas y fijaba su penalidad,[54] las víctimas del caso,[55] miembros del pueblo indígena mapuche, fueron procesados y condenados arbitrariamente como autores de delitos calificados como terroristas, por hechos violentos realizados en el marco de manifestaciones (incendio de un predio forestal, amenaza de incendio y quema de un camión de una empresa privada) ocurridas en 2001 y 2002.[56]

Específicamente, el artículo 1 de la Ley 18.314 regulaba el elemento subjetivo del tipo, es decir, la “especial intención terrorista”, incluyendo una presunción legal de la finalidad de producir temor en la población en general, “salvo que const[ara] lo contrario”, cuando el hecho hubiere sido cometido “mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos”.[57]

Para la Corte, “la especial intención o finalidad de producir ‘temor en la población en general’ es un elemento fundamental para distinguir la conducta de carácter terrorista de la que no lo es y sin el cual la conducta no sería típica” .[58] De esta manera, el Tribunal consideró que, establecer una presunción de que existe tal intención cuando se dan determinados elementos objetivos (entre ellos “el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios”) “es violatoria del principio de legalidad […], y asimismo de la presunción de inocencia” (art. 8.2 CADH).[59] Este último principio implica que “los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado, y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado” .[60]

De esta manera, de acuerdo con la Corte, “la consagración legal de dicha presunción podía condicionar la lógica de análisis” de los tribunales internos cuando se aproximaban a confirmar la existencia de la intención en las causas penales.[61] A mayor abundamiento, la Corte remarcó que los Estados deben asegurar “que los fines y efectos de las medidas que se tomen en la persecución penal de conductas terroristas no discriminen permitiendo que las personas se vean sometidas a caracterizaciones o estereotipos”, por ejemplo, basados en el origen étnico.[62]

Por tanto, sin desconocer la prohibición y firme condena de los actos terroristas, la Corte IDH ha ratificado la absoluta necesidad de que los tipos penales de terrorismo, tanto en lo que concierne al elemento objetivo como subjetivo, estén debidamente delimitados, en forma expresa, precisa, taxativa y previa. Sin perjuicio de ello, el Tribunal también ha enfatizado que, en la investigación, juzgamiento y eventual sanción de conductas penalmente ilícitas no se debe utilizar la tipificación penal especial sobre terrorismo “cuando el ilícito podría ser investigado y juzgado bajo el tipo penal ordinario por tratarse de una conducta de menor reprochabilidad”.[63]

2.  La legislación antiterrorista y los otros derechos humanos involucrados en la investigación, juzgamiento y eventual sanción de responsables 

Además de prohibir los actos terroristas, el DIH prevé garantías fundamentales de protección para las personas sospechosas, acusadas o condenadas por dichos actos en contexto de conflicto armado, sea de carácter internacional o no internacional. Entre las referidas garantías destacan el trato humano; la prohibición de la tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes; la protección a las personas detenidas, presas o internadas –incluidas las mujeres– y las debidas garantías judiciales.[64] En su mayoría, y sin perder de vista las particularidades propias del DIH, dichas garantías resultan comunes a derechos y libertades reconocidos en el DIDH.

En los casos relacionados con legislación antiterrorista quedó demostrado que las leyes que tipificaban los delitos iban acompañadas de una serie de normas que limitaban o restringían diferentes derechos humanos previstos en la CADH. La Corte ha remarcado así la importancia del respeto y la garantía del principio de legalidad y no retroactividad en materia de legislación antiterrorista, ya que “la investigación de delitos terroristas tiene consecuencias procesales que […], pueden comprender la restricción de determinados derechos en las etapas de investigación y juzgamiento”.[65] Así, cuando de legislación antiterrorista se trata, el respeto y la garantía del principio de legalidad y no retroactividad constituyen un presupuesto para el correspondiente respeto y garantía de los demás derechos convencionales. Los casos ante la Corte IDH demuestran la exigencia de análisis, también, desde las garantías del debido proceso (2.1) y de los derechos a la libertad y a la integridad personales (2.2).

2.1.  Las garantías del debido proceso 

La legislación antiterrorista creada para prevenir y sancionar los actos terroristas en el contexto del conflicto armado interno en el Perú se caracterizó por regular una serie de restricciones a las garantías del debido proceso, tanto las de carácter general (art. 8.1 CADH), como aquellas garantías mínimas del proceso penal (art. 8.2. CADH).

Respecto a la garantía del juez natural, los Decretos Ley 25.659 (Delito de traición a la patria) y 25.475 (Delito de terrorismo) dividieron la competencia entre los tribunales militares y los ordinarios, incluso para juzgar a civiles, atribuyendo el conocimiento del delito de “traición a la patria” a los primeros y el de “terrorismo” a los segundos.[66] Frente al delito de traición a la patria correspondía que el caso fuera conocido por un tribunal militar “sin rostro”, en un procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y en el que era aplicable la pena de cadena perpetua.[67] Al respecto, la Corte reiteró lo que al día de hoy es jurisprudencia consolidada y constante, a saber, que la jurisdicción militar debe tener limitaciones específicas en razón de la persona y de la materia. Conforme a la Corte, “en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”. [68] En ese sentido, “la jurisdicción militar se establece para mantener el orden y la disciplina en las fuerzas armadas. Por ello, su aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en delito o falta en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias”[69] que atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[70]

Asimismo, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, los juicios ante jueces “sin rostro” o de identidad reservada –u otros funcionarios no judiciales que intervienen en el proceso– vulneran el artículo 8.1 de la CADH, “pues impide[n] a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configuraban causales de recusación, de manera de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial”.[71] Además, ya que en los casos peruanos bajo análisis las fuerzas armadas tenían la doble función de combatir militarmente a los grupos armados no estatales y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos, la Corte declaró que “la imparcialidad del juzgador resulta[ba] afectada”.[72]

En cuanto al derecho a ser asistido por un defensor (art. 8.2.d CADH),el Decreto Ley 25.475 prohibía que un abogado defendiera a más de un inculpado (art. 18)[73] e impedía nombrar un abogado hasta el momento de la declaración del imputado ante la División Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) (art. 12.f). Sobre el particular, la Corte hizo notar que “la disposición que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a más de un inculpado, limita las alternativas en cuanto a la elección del defensor, pero no significa, per se, una violación del artículo 8.2.d de la Convención”.[74] Por otro lado, para la Corte, la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento de declaración del inculpado sí comprometía el derecho de defensa, toda vez que impedía que dicho abogado controvirtiera las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial.[75]

Sobre el derecho a interrogar testigos (art. 8.2.f CADH), el Decreto Ley 24.575 impedía interrogar a los testigos en cuyas declaraciones se sustentaba la acusación contra los inculpados (art. 13.c). Con ello, quedaba prohibido el interrogatorio de agentes de la policía y del ejército que hubiesen participado en las diligencias de investigación.[76] Al respecto, la Corte IDH enfatizó “que el inculpado tiene derecho a examinar a los testigos que declaran en su contra y a su favor, en las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa”.[77] En ese sentido, la imposición de esas restricciones al inculpado y a su abogado defensor vulnera el derecho a interrogar testigos, así como al de hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos de un caso.[78]

En lo que concierne al derecho a la publicidad del proceso (art. 8.5 CADH)[79], el Decreto Ley 25.475 establecía que “iniciado el juicio, éste se sustanciará en audiencias privadas diarias y consecutivas hasta su conclusión” (art. 13.f). La Corte recordó que el derecho a la publicidad del proceso penal solo permite excepcionescuando es “necesario para preservar los intereses de la justicia”.[80] De acuerdo con la Corte, la publicidad “es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático”,[81] que tiene “la función de proscribir la administración de justicia secreta [y] someterla al escrutinio de las partes y del público”,[82] con el propósito de asegurar “la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen”, fomentando la confianza en los tribunales de justicia.[83]

Dicho esto, los presuntos responsables de actos terroristas deben ser investigados y juzgados en la jurisdicción ordinaria, por tribunales competentes, independientes e imparciales, y en el marco de un procedimiento en el que se respeten, entre otros, el derecho de defensa y a la publicidad del proceso.

2.2. Los derechos a la libertad y a la integridad personales 

Además del derecho al debido proceso, la libertad y la integridad personales han sido los otros dos derechos principalmente comprometidos en la legislación antiterrorista bajo análisis, en lo que concierne a las causales legales y legítimas de una privación de libertad y respecto de las condiciones de detención.

En cuanto al derecho a lalibertad personal, el Decreto Ley 25.475 disponía que la privación de libertad era obligatoria durante la etapa de instrucción “sin excepción alguna” (art. 13.a), por lo que implícitamente se impedía la valoración sobre la pertinencia de ordenar o continuar con la prisión preventiva.[84] Además, mientras estuvo vigente, tal norma imponía el dictado obligatorio de un auto de apertura de instrucción por parte del juez penal y la prohibición expresa para que este pudiera pronunciarse de manera previa al juicio y la sentencia sobre cualquier incidente procesal o de otra índole, que resultara favorable al procesado o que pudiera dar lugar a la culminación del proceso. En esos términos, el artículo 13.a del Decreto Ley 25.475 fue declarado “per se incompatible” con la CADH,[85] ya que todo juez debe realizar “una motivación individualizada de los fines que la detención preventiva pers[igue]”[86] o dictarla “como una medida excepcional”.[87] Según la Corte, dicha orden de prisión preventiva podía generar también una violación del principio de presunción de inocencia (art. 8.2 CADH), el cual exige que toda medida restrictiva de la libertad esté fundamentada “y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los […] requisitos exigidos por la Convención.[88] También con relación al principio de presunción de inocencia, la Corte IDH declaró su violación en los casos peruanos en los que los inculpados fueron exhibidos ante los medios de comunicación como autores del delito de terrorismo –o de traición a la patria–, cuando “aún no había[n] sido legalmente procesad[os] y condenad[os]”.[89]

Por otro lado, el Decreto Ley 25.659 disponía que “en ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados” por delito de terrorismo o de traición a la patria (art. 6).[90] Es decir que los inculpados no tenían derecho a interponer acción de garantía alguna para salvaguardar su libertad personal o cuestionar la legalidad de su detención, con independencia de la existencia o no del estado de suspensión de garantías.[91] La Corte reiteró su jurisprudencia según la cual el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”.[92] Dentro de las garantías judiciales indispensables que deben respetarse, el habeas corpus representa el medio idóneo “para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.[93] La Corte ha advertido, asimismo, que el derecho a recurrir la legalidad de una detención ante un juez “debe garantizarse en todo momento que la persona esté privada de su libertad”.[94] A mayor abundamiento, en reenvío al Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Corte ha resaltado que los Estados no pueden invocar la suspensión de garantías como justificación de actos que violen normas imperativas de derecho internacional o de DIH, como la privación arbitraria de la libertad.[95]

Adicionalmente, según el Decreto Ley 25.475 (art. 12.c) –y el Decreto Ley 25.744 (art. 2.a)–, “una persona presuntamente implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención por un plazo no mayor de 15 días naturales, prorrogables para efectos de detención preventiva por un periodo igual en casos de delito de traición a la patria, antes de ser puesta a disposición de autoridad judicial”.[96] Esta normativa fue analizada por la Corte desde las garantías contempladas en los artículos 7.3 y 7.5 de la Convención. Es decir, el Tribunal estimó que correspondía analizar la proporcionalidad de la detención para determinar si fue arbitraria y si las personas implicadas habían sido puestas a disposición de una autoridad dentro de los plazos señalados en dichos decretos.[97] En algunos casos, la Corte no tuvo claridad suficiente para establecer el periodo durante el cual se extendió la detención sin control judicial. Sin perjuicio de ello, la Corte reiteró su jurisprudencia constante según la cual “la detención de una persona debe ser sometida sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”.[98] Esta autoridad deberá oír personalmente al inculpado “y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad”.[99] Adicionalmente, la Corte ha hecho notar que, en casos de terrorismo, la investigación “puede presentar problemas particulares para las autoridades, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de analizar la presentación ‘sin demora’ ante un juez”.[100]

Conforme a la jurisprudencia interamericana, el control judicial inmediato “es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones”.[101] Esto, tomando en cuenta que en un Estado de derecho “corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”.[102] La revisión judicial de la detención “tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial”.[103] En el contexto del conflicto armado interno en el Perú, la garantía del control judicial inmediato suponía también una medida clave para evitar las desapariciones forzadas, las torturas u otras graves violaciones de derechos humanos en el marco de la “política estatal contrasubversiva”.[104]

Finalmente, en lo que concierne al derecho a la integridad personal, la Corte IDH ha analizado las condiciones de detención de las personas acusadas por terrorismo o traición a la patria en el cumplimiento de la pena. El Decreto Ley 25.475 (art. 20) –y el Decreto Ley 25.744 (art. 3)– permitió que las personas acusadas por terrorismo y traición a la patria permanecieran en una celda muy reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de sol al día, con aislamiento celular continuo, sin cama ni condiciones adecuadas de higiene, en incomunicación y un régimen de visitas sumamente restringido.[105] Conforme ha sido señalado, en algunos casos, estas personas fueron exhibidas públicamente ante los medios de comunicación con un traje infamante.[106] De acuerdo con la Corte, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de los derechos de los detenidos, de modo que debe asegurar “la existencia de condiciones que respeten [los] derechos fundamentales y [la] vida digna” de los reclusos.[107] En ese sentido, “las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad” pueden llegar a constituir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes “cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral”.[108] Estas situaciones son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados” (art. 5.6 CADH).[109]

En el caso J. vs. Perú,[110] en el análisis de alegados malos tratos -que incluían violencia sexual- durante la detención de una persona acusada de terrorismo, la Corte IDH reiteró que “la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles”,[111] incluidas la “guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas”.[112] Para reafirmar la prohibición universal de dichas prácticas, la Corte citó las principales normas de DIH,[113] entre ellas, el artículo 3 común; el Convenio de Ginebra III relativo al trato debido a los prisioneros de guerra;[114] el Convenio de Ginebra IV relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra;[115] y las garantías fundamentales previstas en los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra.[116]

Específicamente, respecto a la posibilidad de incomunicación contemplada en el Decreto Ley 25.475 (art. 12.d),[117] la Corte estableció que aquella solo puede utilizarse de una manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”.[118] La Corte ha considerado que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva “representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.[119] En consecuencia, los Estados “deben garantizar que las personas privadas [de libertad] puedan contactar a sus familiares”.[120] De acuerdo con la Corte, de manera general, “los Estados deben, en la medida de lo posible, facilitar el traslado de los reclusos a centros penitenciarios más cercanos a la localidad donde residan sus familiares”.[121]

Por lo expuesto, los estándares interamericanos exigen la protección de los derechos a la libertad e integridad personales sin establecer excepción alguna cuando se trata de personas sospechosas, acusadas o sancionadas por delitos de terrorismo. Conforme ha sido resaltado por la Corte, “al adoptar medidas que busquen proteger a las personas bajo su jurisdicción contra actos de terrorismo, los Estados tienen la obligación de garantizar […] el funcionamiento de la justicia penal y el respeto a las garantías procesales” sin discriminación[122].

A modo de conclusión 

Todo Estado tiene “el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad”[123] y combatir el terrorismo. Sin embargo, no cabe admitir que, en nombre de la seguridad, aquel ejerza el poder sin límite alguno o que se valga “de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral”.[124] Las medidas adoptadas por los Estados en la lucha contra el terrorismo, entre otros, a través de legislación antiterrorista, deben ser conformes a la CADH y demás normas de derecho internacional, incluidas las de DIDH y DIH.

Tal como ha sido destacado en el último informe de la Relatora Especial de la ONU sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, “la solidez del [DIH] y el derecho de los derechos humanos es absolutamente esencial para abordar las condiciones que propician [la] violencia [terrorista], responsabilizar debidamente a los autores y hacer que los Estados rindan cuentas de las medidas que adopten para responder a ese fenómeno”.[125]

El DIDH y el DIH, aplicables ambos en contexto de conflicto armado, resultan fortalecidos en su interacción frente a casos sobre legislación antiterrorista. La interpretación de la CADH y demás normas de DIDH a la luz del DIH complementa el contenido y alcance de los derechos humanos y de las obligaciones estatales involucrados en la implementación de dicha legislación.Esta jurisprudencia vincula a toda autoridad pública de los Estados parte de la Convención y, en consecuencia, debe ayudar a prevenir futuras violaciones de derechos humanos e incumplimientos de obligaciones estatales en el marco de la lucha contra el terrorismo en la región.

Asimismo, el reenvío a normas de DIHpermite analizar los hechos de manera coherente con esta rama del derecho internacional público, sin desnaturalizar la interpretación que exigen los casos vinculados a un contexto excepcional de conflicto armado.Una lectura desde el DIH en materia de terrorismo por parte de un tribunal de derechos humanos como la Corte IDH determina, adicionalmente, que este órgano devenga en un mecanismo de control indirecto del DIH en el sistema interamericano de derechos humanos.

Por tanto,la jurisprudencia de la Corte IDH debe mantener y consolidar el análisis de los casos sobre legislación antiterrorista en contexto de conflicto armado desde la interrelación entre el DIDH y el DIH. El terrorismo es una amenaza contra los derechos humanos, la paz y la seguridad al que los Estados deben responder en pleno respeto de los pilares que sostienen el Estado de Derecho.

 


 

[1] Para un análisis de los casos vinculados a contextos de conflicto armado en los que la Corte IDH se ha remitido de manera explícita al Derecho Internacional Humanitario (DIH), véase Juana María Ibáñez Rivas, “El Derecho Internacional Humanitario en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Derecho del Estado, 36 (2016), pp. 167-198. Asimismo, véase Elizabeth Salmon Garate, “Entre la lex specialis y la metodología pick-and-choose: aproximaciones al derecho internacional humanitario en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Anuario Iberoamericano de Derecho Internacional Humanitario, vol. 1, 2020, y Marcela Giraldo Muñoz, “Criterios de la Corte Interamericana sobre la interpretación de los derechos humanos a la luz del derecho internacional humanitario”, Colección Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Ciudad de México, CNDH, 2016.

[2] Al respecto, véase Corte IDH, Actualización del Cuadernillo de Jurisprudencia No. 17: Interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, San José, 2021.

[3] Marco Sassòli, International Humanitarian Law. Rules, Controversies, and Solutions to Problems Arising in Warfare, Cheltenham/Northampton, Edward Elgar Publishing, 2019, pp. 495-512.

[4] Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, Sentencia de 29 de mayo de 2014, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 279, párr. 167.

[5] Convención Interamericana contra el Terrorismo (CICT), AG/RES. 1840 (XXXII-O/02), aprobada en la sesión plenaria de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) celebrada el 3 de junio de 2002. Este tratado y los ataques terroristas perpetrados en los Estados Unidos de América el 11 de septiembre de 2001 fueron determinantes para la redacción del informe temático sobre terrorismo elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hacia el final de 2002. Véase, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre terrorismo y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., de 22 octubre 2002.

[6] Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, cit., párr. 164.

[7] Párrafos segundo y sexto del preámbulo de la CICT.

[8]Idem.

[9] Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 52, párr. 89.

[10] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de junio de 2012, considerando 20.

[11] Párrafo octavo del preámbulo de la CICT.

[12] Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, cit., párr. 165.

[13] Artículo 27 (Suspensión de garantías) de la CADH): “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la […] Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”.

[14] Juana María Ibáñez Rivas, “El Derecho Internacional Humanitario en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, op. cit., pp. 180-181.

[15] Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, cit., párr. 165.

[16] Corte IDH, Caso De La Cruz Flores vs. Perú, Sentencia de 18 de noviembre de 2004, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 115, párrs. 80 y 81.

[17] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 119, párr. 126.

[18] Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, cit., párr. 207.

[19] A la fecha, la Corte IDH ha analizado casos vinculados a conflictos armados de carácter no internacional que han tenido lugar en cuatro Estados, a saber: Colombia, El Salvador, Guatemala y Perú. Solo existe una sentencia relacionada con un conflicto armado de carácter internacional en el caso Vásquez Durand vs. Ecuador. Corte IDH, Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, Sentencia de 15 de febrero de 2017, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 332.

[20] Para establecer el contexto relativo al conflicto armado en el Perú, la Corte IDH ha acudido reiteradamente al Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú de 28 de agosto de 2003. Dicha Comisión fue creada por el Estado en 2001 para “esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos” Corte IDH, Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú,Sentencia de 21 de octubre de 2016, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 319, párr. 27, y Corte IDH, Caso De La Cruz Flores vs. Perú, cit., párr. 61.

[21] Perú es Estado Parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (CG) y de los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra (PA).

[22] Véase CICR, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos: Reafirmar el compromiso con la protección en los conflictos armados en el 70º aniversario de los Convenios de Ginebra, Ginebra, 2019, pp. 58-59. Según el profesor Theodor Meron “[s]ince common Article 3 does not define ‘conflicts not of an international character,’ governments can easily contest its applicability. Even a better definition would not prevent a government from contending that the article is not applicable to its territory” Theodor Meron, “The Humanization of Humanitarian Law”, American Journal of International Law, 94 (2) (2000), pp. 260-261.

[23] En el caso Loayza Tamayo, la víctima fue detenida ilegalmente por la División Nacional contra el Terrorismo (Dincote) de la Policía. Fue incomunicada por dos días. Durante la detención fue sometida a tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes y, posteriormente, juzgada sin las garantías judiciales.

[24] En el caso Castillo Petruzzi y otros, cuatro ciudadanos chilenos fueron detenidos en el marco de un operativo de la Dincote. Fueron juzgados por un tribunal militar “sin rostro”, y condenados a cadena perpetua, por el delito de “traición a la patria” por sus vínculos con el “Movimiento Revolucionario Túpac Amaru”.

[25] En el caso Lori Berenson Mejía, la víctima fue detenida por la Dincote y juzgada por el delito de traición a la patria por un tribunal militar “sin rostro”. En 1997, la sentencia fue anulada y el caso se derivó a la jurisdicción ordinaria en la que fue condenada por delito de terrorismo. Entre 1996 y 1998 estuvo bajo condiciones inhumanas de detención.

[26] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, cit., párrs. 233 y 234; Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, cit., párr. 222; y Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 42, párrs. 163 y 164. En cumplimiento de la obligación de adecuar el derecho interno ordenada por la Corte IDH en estos tres casos, y con el restablecimiento de la institucionalidad democrática en el país, el Estado peruano emprendió un proceso de reforma legislativa. El 3 de enero de 2003, ante la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los referidos decretos ley y sus normas complementarias y conexas, el Tribunal Constitucional del Perú declaró la inconstitucionalidad del tipo penal de traición a la patria y ordenó la anulación, reforma o nueva interpretación de las normas cuestionadas en materia de terrorismo. Véase Tribunal Constitucional del Perú, Marcelino TineoSilva y más de 5.000 ciudadanos, Sentencia de 3 de enero de 2003 [Exp. 010-2002-AI/TC]. Asimismo, el Poder Ejecutivo, por delegación de facultades del Congreso de la República para legislar en materia de terrorismo, emitió los decretos legislativos 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927 que recogieron los criterios jurisprudenciales de la referida sentencia del Tribunal Constitucional.

[27] Si bien algunos aspectos de la legislación antiterrorista aún quedan pendientes de adecuación, desde 2011, la Corte IDH decidió “finalizar la supervisión de cumplimiento de [la respectiva] medida de reparación […] ante la inexistencia de una controversia específica y actual entre las partes respecto a los alcances de las reformas ordenadas”. La Corte IDH hizo notar que, si bien algunos aspectos de la legislación antiterrorista no habían sido analizados en el marco de la supervisión de cumplimiento y las correspondientes resoluciones emitidas, “ello no es obstáculo para que proceda su análisis futuro en el marco de otros casos contenciosos”. Corte IDH, Caso LoriBerenson Mejía vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, cit., considerando 21; Corte IDH, CasoCastillo Petruzzi y otros vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de 1 de julio de 2011, considerando 25; Corte IDH, Caso LoayzaTamayo vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, considerando 34.

[28] Artículo 33 del CG IV (Responsabilidad individual, castigos colectivos, pillaje, represalias); artículo 51.2 del PA I (Protección de la población civil), y artículos 4.2.d (Garantías fundamentales) y 13.2 (Protección de la población civil) del PA II.

[29] Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, cit., párr. 161, y Corte IDH, Caso De La Cruz Flores vs. Perú, cit., párr. 104.

[30]Idem.

[31] Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, cit., párr. 163.

[32]Idem.

[33] Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, cit., párr. 165; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 125, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, cit., párr. 121.

[34] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 125, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 121.

[35] Según el artículo 1.a) del Decreto Ley 25.659, incurría en el delito de traición a la patria quien realizara “los actos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 25.475, cuando se emplea[ran] las modalidades siguientes: [...] utilización de coches bomba o similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, que caus[aran] la muerte de personas o lesion[aran] su integridad [...] o dañ[aran] la propiedad pública o privada”.

[36] De acuerdo con el artículo 2 del Decreto Ley 25.475, comete el delito de terrorismo el que “provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella” o el que “realiza actos contra la vida, […] seguridad personal […] o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías […], torres de energía […] o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública”.

[37] Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 117.

[38]Ibid., párr. 119.

[39] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 117 y 118; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, Sentencia de 18 de agosto de 2000, Fondo, Serie C, núm. 69, párrs. 153, 155 y 156; Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 119, y Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Fondo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C, núm. 33, párr. 68.

[40] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 117; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párrs. 155 y 156, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 119.

[41] Corte IDH, Caso De La Cruz Flores vs. Perú, cit., párr. 79, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 121.

[42] Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, cit., párr. 162, y Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 119.

[43] En el caso De La Cruz Flores, la víctima, médico de profesión, fue detenida por presunto delito de terrorismo. Fue sometida a un proceso que, en aplicación de la legislación antiterrorista vigente, no respetó las garantías del debido proceso. Ante las reformas a dicha legislación la víctima fue sometida a un nuevo proceso.

[44] El artículo 4 del Decreto Ley 25.475 describe numerosas conductas penales que constituyen el delito de colaboración con el terrorismo. El tribunal nacional omitió especificar en su sentencia cuál o cuáles de esas conductas eran las cometidas por la víctima para ser responsable del delito. Corte IDH, Caso De La Cruz Flores vs. Perú, cit., párr. 89.

[45]Ibid., párr. 102.

[46]Ibid., párr. 94.

[47]Ibid., párr. 95. Artículo 18 del CG I (Cometido de la población).

[48]Idem. Artículos 16 del PA I y 10 del PA II (Protección general de la misión médica).

[49]Ibid., párr. 102.

[50]Idem.

[51]Ibid., párrs. 97-100.

[52]Ibid., párr. 101.

[53] En el marco de la reforma de la legislación antiterrorista en el país, el Tribunal Constitucional “resolvió que el tipo penal de terrorismo estaba conforme a la Constitución Política del Perú” y declaró su subsistencia al considerar que dentro de los “márgenes de indeterminación razonable” que contenía la norma, los criterios de interpretación establecidos por el Tribunal Constitucional eran vinculantes. Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 123.

[54] Ley 18.314 que “determina conductas terroristas y fija su penalidad”, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 1984. Esta ley fue modificada en 1991, 2002, 2003, 2005, 2010 y 2011. La modificación efectuada en 2010 eliminó la parte del texto del artículo 1 que establecía la presunción de “la finalidad de producir […] temor en la población en general”. Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, cit., párr. 74.

[55] Siete de las víctimas son, o eran a la época de los hechos del caso, autoridades tradicionales o miembros del pueblo indígena mapuche y la otra es activista por la reivindicación de los derechos de dicho pueblo.

[56] A inicios de la década de 2000, época en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron condenadas penalmente las víctimas, “existía en el sur de Chile (Regiones VIII, IX y X), fundamentalmente en la IX Región (de la Araucanía), una situación social de numerosos reclamos, manifestaciones y protestas sociales por parte de miembros del pueblo indígena mapuche, líderes y organizaciones del mismo, con el fin de que fueran atendidas y solucionadas sus reivindicaciones, fundamentalmente referidas a la recuperación de sus territorios ancestrales y al respeto del uso y goce de dichas tierras y sus recursos naturales”. En respuesta a la protesta social, cuando realizaban registros, allanamientos y ejecutaban órdenes de aprehensión de sospechosos, las fuerzas de seguridad del Estado reaccionaron mediante “abusos, violencia (física y verbal) o maltrato”, con personas heridas y muertas como resultado. Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros [Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche] vs. Chile, cit., párrs. 79 y 85.

[57]Ibid., párr. 170.

[58]Idem.

[59]Idem.

[60]Ibid., párr. 171.

[61]Ibid., párr. 173.

[62]Ibid., párr. 210.

[63]Ibid., párr. 180.

[64] Artículo 3 común a los cuatro CG (Conflictos no internacionales); artículos 44 (Combatientes y prisioneros de guerra), 45 (Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades) y 75 (Garantías fundamentales) del PA I, y artículos 4 (Garantías fundamentales), 5 (Personas privadas de libertad) y 6 (Diligencias penales) del PA II.

[65] Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, cit., párr. 163.

[66] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Fondo, cit., párr. 61.

[67] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, cit., considerando 31; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 140; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párr. 111; Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 127, y Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Fondo, cit., párr. 62.

[68] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 142, y Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párr. 113.

[69] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 141; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párr. 112, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 128.

[70] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 142, y Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párr. 113.

[71] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 275, párr. 184; Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C, núm. 137, párr. 149; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 147; Corte IDH, Caso De la Cruz Flórez vs. Perú, cit., párr. 114; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párrs. 127, 128 y 133; Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 133 y 134. Asimismo, la Corte IDH reiteró que esta situación se vio agravada por la imposibilidad legal de recusar a dichos jueces. Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 184; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 147, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 133 y 134.

[72] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 144 y 145; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párr. 114, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 130 y 131.

[73] Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 146.

[74]Ibid., párr. 147. No obstante, la norma en cuestión fue derogada por la Ley 26248, situación que fue reconocida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 2003. Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, cit., considerando 16.

[75] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 183, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 153. Frente a ello, la sentencia del Tribunal Constitucional consideró que dicha disposición no podía ser declarada inconstitucional, “toda vez que fue derogada tácitamente por el artículo 2 de la Ley Nº 26.447”. Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, cit., considerando 13.

[76] Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párr. 127, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 153.

[77] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 210; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 184, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 153 y 154.

[78] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 185 y 186, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 155. En su sentencia de 2003, el Tribunal Constitucional del Perú señaló que el inciso c) del artículo 13 del Decreto Ley 25.475 no era inconstitucional y que los criterios de interpretación establecidos en la misma sentencia serían vinculantes para todos los operadores jurídicos.

[79] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 198; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párrs. 146 y 147, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 172 y 173.

[80] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 220; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 198; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párrs. 146 y 147, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 172.

[81] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 217, y Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 198-200.

[82] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 217; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, cit., considerando 19, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, cit., considerando 21.

[83]Idem.

[84] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 164. El Tribunal Constitucional consideró que dicha norma no era, per se, inconstitucional y que no significaba “una declaración anticipada de responsabilidad penal del procesado”, pues “[c]on dicho acto procesal sólo se abre el proceso penal, en cuyo seno se determinará finalmente si el encausado es o no responsable del delito por el que se le juzga”. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, la norma debía ser interpretada sistemáticamente con el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 135 del Código Procesal Penal, de forma tal que “la apertura de instrucción penal contra el encausado eventualmente podría terminar con el dictado de una medida cautelar, como la detención judicial preventiva, si es que se cumplen los presupuestos legales allí regulados y no porque el juez penal esté obligado a hacerlo”.

[85] Corte IDH, Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, cit., párr. 125.

[86]Ibid., párr. 126.

[87]Idem.

[88] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 166.

[89] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párrs. 236 y 237; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 158, y Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párr. 119.

[90] Corte IDH, Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, cit., párr. 131, y Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Fondo, cit., párr. 51. El referido artículo 6 del Decreto Ley 25.659 fue modificado por el Decreto Ley 26.248 de 25 de noviembre de 1993, permitiendo, en principio, la interposición de acciones de garantía en favor de implicados en delitos de terrorismo o traición a la patria. Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, cit., considerando 13, y Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, cit., considerando 32.

[91] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Fondo, cit., párr. 52.

[92] Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 184.

[93]Ibid., párr. 187. Asimismo, Corte IDH, El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, Serie A, núm. 8, párr. 35.

[94] Corte IDH, Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, cit., párr. 131, y Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 171.

[95] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 141. Asimismo, Comité de Derechos Humanos, Observación general 29, Estados de emergencia (art. 4), CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, de 31 de agosto de 2001, párr. 11.

[96] Corte IDH, Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, cit., párr. 104; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párr. 73, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 110.

[97] Corte IDH, Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, cit., párr. 107; Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párrs. 143 y 144; Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 289, párr. 134; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párr. 73, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 109 a 111.

 

[98] Corte IDH, Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, cit., párr. 103.

[99]Idem.

[100] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 144.

[101] Corte IDH, Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, cit., párr. 103, y Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 143.

[102]Idem.

[103] Corte IDH, Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, cit., párr. 103.

[104] Corte IDH, Caso Terrones Silva y otros vs. Perú, Sentencia de 26 de septiembre de 2018, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 360, párrs. 145, 151 y 154.

[105] Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 197 y 198.

[106] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Fondo, cit., párr. 58.

[107] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 102, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 195.

[108] Corte IDH, Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, cit., párr. 162; Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, cit., párr. 207; Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, cit., párr. 223; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 101 y 103; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párr. 83, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párrs. 194 y 198.

[109] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 101.

[110] En el caso J., la víctima fue detenida arbitrariamente por agentes de la Dincote, por el presunto delito de “terrorismo” y sometida a malos tratos. A partir de ello fue inculpada en un proceso que, aplicando la legislación antiterrorista vigente, no respetó las garantías judiciales.

[111] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 304, y Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 100.

[112]Idem.

[113] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 304.

[114] Artículos 49 (Generalidades), 52 (Trabajos peligrosos o humillantes), 87 (Castigos), 89 (Generalidades. I. Índole de los castigos) y 97 (Ejecución de los castigos. I. Locales) del CG III.

[115] Artículos 40 (III. Trabajo), 51 (Alistamiento. Trabajo), 95 (Trabajo), 96 (Destacamentos de trabajo), 100 (Disciplina general) y 119 (Castigos disciplinarios) del CG IV.

[116] Artículos 75.2.a.ii del PA I y 4.2.a del PA II (Garantías fundamentales).

[117] Sobre el particular, la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú de 2003 estableció que dicho artículo funcionó como “una medida irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato cruel e inhumano”, que infringía la Constitución peruana y la CADH. Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, cit., considerando 14, y Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, cit., considerando 33. En el caso Lori Berenson Mejía, la Corte reconoció como hecho probado que “el 18 de enero de 2001 se dictó el Decreto Supremo 003-2001-JUS[, el cual] señaló como derechos del ‘interno’: recibir visitas directas de sus familiares y amigos en los horarios señalados para ello, por un lapso de hasta 8 horas por día; entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor por un lapso de hasta 6 horas diarias; realizar cualquier actividad permitida en su celda, pasillos o en el patio, en los horarios establecidos para ello, y realizar actividades individuales o grupales ‘compatibles con el ambiente’ del establecimiento en el que se encontrara”. Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 88.6.

[118] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 376; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 104; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, cit., párr. 84, y Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 195.

[119] Corte IDH, Caso J. vs. Perú, cit., párr. 376.

[120]Idem.

[121] Cuando se trata de personas indígenas privadas de libertad “la adopción de esta medida es especialmente importante dada la importancia del vínculo que tienen […] con su lugar de origen o sus comunidades”. Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, cit., párr. 408.

[122]Ibid., párr. 210.

[123]Ibid., párr. 204.

[124]Idem.

[125] ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Fionnuala Ní Aoláin, 2020, A/75/337, de 3 de septiembre de 2020, párr. 18.

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