TÍTULOS V - IX

TÍTULO V
DE LA INSCRIPCIÓN, ADICIÓN, RETIRO Y CANCELACIÓN DE LOS CURSOS

Capítulo I

DE LA INSCRIPCIÓN, ADICIÓN Y RETIRO DE CURSOS

ARTÍCULO 47. DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS CURSOS. Es el proceso mediante el cual el estudiante de un programa académico, a quien no se le haya negado la renovación de su matrícula, selecciona, de acuerdo con las normas vigentes, sobre los planes de estudio y las fechas establecidas por la Universidad, los cursos que conviene y debe registrar dentro de su proceso formativo, teniendo en cuenta las disposiciones institucionales sobre números mínimos y máximos de créditos.

La Universidad adopta el sistema de créditos para todos sus procesos académicos y para el registro académico de los cursos.

La inscripción de los cursos conjuntamente con el pago, formaliza la matrícula del estudiante en un ciclo académico determinado y le da el carácter de estudiante regular de la Universidad.

ARTÍCULO 48. DE LA VALIDEZ DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS CURSOS. Para que el estudiante pueda realizar su proceso de inscripción de cursos en un ciclo académico determinado, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento sobre la matrícula.

ARTÍCULO 49. DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS CURSOS PARA ESTUDIANTES QUE INGRESAN POR PRIMERA VEZ. El estudiante que ingresa por primera vez, que haya sido oficialmente admitido y cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 22, estará inscrito automáticamente en los cursos y los créditos previstos en el plan de estudios vigente para el primer ciclo académico del programa que va a cursar.

PARÁGRAFO. De la inscripción en caso de admisión por transferencia. Se exceptúan los estudiantes que hayan sido admitidos por transferencia interna o externa, quienes inscribirán los cursos que les sean señaladas por la respectiva facultad, instituto o unidad académica de carácter especial de carácter especial.

ARTÍCULO 50. DE LA INSCRIPCIÓN TOTAL DE LOS CURSOS DE UN CICLO ACADÉMICO. El estudiante que curse y apruebe todos los cursos de un ciclo académico, podrá inscribir la carga académica total autorizada para el siguiente ciclo.

En caso de la pérdida de los cursos, el estudiante deberá someterse a las disposiciones del presente capítulo. En todo caso, deberá inscribir un número de créditos entre el mínimo y el máximo, definidos por la correspondiente facultad, instituto o unidad académica de carácter especial. Estas inscripciones deberán ser compatibles con el plan de estudios y el horario del respectivo programa.

ARTÍCULO 51. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL CASO DE LA PÉRDIDA DE LOS CURSOS. El estudiante que pierda una o dos cursos, podrá cursarlos en el ciclo académico siguiente o en un ciclo académico posterior.

Igualmente, el estudiante podrá, además, inscribir cursos del nuevo ciclo para los que haya aprobado los prerrequisitos establecidos en el plan de estudios vigente, sin exceder el número de créditos correspondiente a su ciclo académico. Igual medida se aplicará al estudiante que habiendo reprobado tres o más cursos, se le conceda período de prueba.

PARÁGRAFO PRIMERO. Reprobación de cursos de programas especiales. Se exceptúan los cursos reprobados de programas especiales que defina la Universidad, como el programa de proficiencia en inglés. El estudiante deberá cursarlos en el siguiente ciclo académico.

ARTÍCULO 52. ELIMINACIÓN DE LOS CURSOS DE LA INSCRIPCIÓN. La facultad, instituto o unidad académica de carácter especial eliminará de la inscripción, los cursos, seminarios, talleres, módulos y demás actividades académicas que se registren contraviniendo las normas señaladas en el presente reglamento, o que presenten incompatibilidad horaria, se inscriban sin haber aprobado los prerrequisitos correspondientes, o se cursen sin estar oficialmente registrados.

PARÁGRAFO PRIMERO. Consecuencias de la no inscripción de los cursos y del no pago de la matrícula. Al estudiante que no cumpla con la inscripción de cursos y el respectivo pago de los derechos de matrícula en el plazo determinado por la Universidad, le será eliminada del sistema de registro su inscripción de los cursos y no se le considerará como estudiante regular de la Universidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Consecuencias de la inscripción de los cursos en caso de matrícula extraordinaria o extemporánea. Al estudiante que por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas ante la Dirección de Estudiantes, le sea autorizado el pago de los derechos de matrícula de un ciclo académico, en fechas posteriores a las fijadas por la Universidad, esto es, de manera extraordinaria o extemporánea, se someterá a los cupos, grupos y horarios disponibles de los cursos programados en el ciclo académico, al momento de efectuar su inscripción de horarios.

ARTÍCULO 53. DE LOS AJUSTES, ADICIONES Y RETIROS EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS CURSOS. El estudiante que desee efectuar ajustes, adición y retiro, entre otros, en la inscripción de los cursos, deberá hacerlo en las fechas fijadas por la Universidad y, en todo caso, antes del inicio de clases. Este ajuste deberá respetar los mínimos y máximos de los cuales habla el artículo 50. De igual manera, se someterá a la disponibilidad de grupos, cupos y horarios establecidos por la facultad, instituto o unidad académica de carácter especial.

Capítulo II

DE LA CANCELACIÓN DE LOS CURSOS

ARTÍCULO 54. CANCELACIÓN DE LOS CURSOS. Por causas justificadas ante el Director de Estudiantes, el estudiante que no se encuentre repitiendo la asignatura, podrá cancelar los cursos inscritos inicialmente. Tendrán igual posibilidad, los estudiantes que se encuentren en período de prueba respecto a aquellos cursos que no estén repitiendo. Esta cancelación de los cursos deberá hacerse antes de la mitad del respectivo ciclo académico y no podrá dejar al estudiante por debajo del límite de créditos de que hablan los artículos 47 y 50 del presente reglamento.

PARÁGRAFO. Consecuencias de los cursos cancelados. Los cursos cancelados se considerarán como “no cursados” y deberán ser inscritos por el estudiante en los ciclos académicos posteriores.

Capítulo III

DE LA DETERMINACIÓN DEL CICLO ACADÉMICO DEL ESTUDIANTE

ARTÍCULO 55. DE LA DETERMINACIÓN DEL CICLO ACADÉMICO EN EL CUAL SE UBICA AL ESTUDIANTE. Para los fines financieros y académicos que sean del caso, el ciclo académico, en el cual quedará ubicado el estudiante en su programa, se determinará por reglamentación que expida la Comisión de Asuntos Generales del Consejo Superior o el órgano que haga sus veces. 

Reglamentación No. 066, por medio de la cual se determina el semestre académico en el cual se ubica un estudiantes de pregrado

Capítulo IV

CURSOS LIBRES

ARTÍCULO 56. DE LOS CURSOS LIBRES. La finalidad de los cursos libres es la de contribuir a la formación integral del estudiante, mediante espacios y ambientes propicios para fortalecer virtudes, valores y habilidades en los campos señalados por la Universidad.

Los cursos libres podrán ser deportivos o culturales, los cuales buscan fomentar la calidad de vida y un mejor aprovechamiento del tiempo libre, impulsando la formación emocional, física y social de los estudiantes de pregrado. Estos cursos no tienen calificación alguna, pero se expide un certificado de participación. Los cursos libres hacen parte de la oferta de educación continua y tienen un costo que debe ser asumido por el participante

TÍTULO VI
DE LA MODALIDAD DE DOBLE PROGRAMA

ARTÍCULO 57. DEL DOBLE PROGRAMA. La Universidad establece la opción de que sus estudiantes, con excelentes resultados académicos, adelanten, simultáneamente, hasta dos (2) programas académicos de pregrado.

PARÁGRAFO: Convenios nacionales e internacionales. En los casos en los cuales la Universidad suscriba convenios nacionales e internacionales con instituciones de educación superior para ofrecer la doble titulación a sus estudiantes, estos se desarrollarán de acuerdo con el contenido de los respectivos convenios y a las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 58. DE LA APROBACIÓN PARA QUE UN ESTUDIANTE ADELANTE LA MODALIDAD DE DOBLE PROGRAMA. La Dirección de Programa estudiará la solicitud escrita presentada por el estudiante, teniendo en cuenta lo establecido en la política de doble programa de la Universidad. La decisión de aceptación la darán las respectivas comisiones de facultad, instituto o unidad académica de carácter especial, las cuales fijarán las condiciones académicas específicas conforme con la política de doble programa para que el estudiante desarrolle los dos programas, y comunicará al estudiante y a la Dirección de Registro Académico la decisión, al igual que las condiciones definidas.

ARTÍCULO 59. DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS CURSOS. El estudiante autorizado para cursar dos programas académicos de pregrado, podrá registrar en cada uno de los programas el número de créditos que se le haya autorizado.

ARTÍCULO 60. DEL PROMEDIO REQUERIDO PARA PERMANECER EN LA UNIVERSIDAD. El estudiante que adelante dos programas de pregrado en la Universidad, deberá obtener y mantener el promedio acumulado mínimo exigido para poder continuar en los programas académicos de pregrado y cumplir con los demás requisitos de permanencia establecidos en el presente reglamento. El promedio se obtendrá de las calificaciones obtenidas por el estudiante en los respectivos programas.

PARÁGRAFO. No obtención del promedio exigido. En caso de que el estudiante no obtenga o no mantenga su promedio académico, no podrá continuar adelantando los dos programas académicos de pregrado. En este caso, continuará adelantando estudios del programa que seleccione, siempre y cuando cumpla con los requisitos de permanencia establecidos en el presente reglamento.

ARTÍCULO 61. DE LA HISTORIA ACADÉMICA. La Universidad llevará el registro de las calificaciones obtenidas por el estudiante en los dos programas académicos que matricule, y realizará el reconocimiento de las cursos comunes o equivalentes tomados en uno y otro programa.

ARTÍCULO 62. DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE MATRÍCULA PARA LOS ESTUDIANTES QUE ACCEDAN A LA MODALIDAD DE DOBLE PROGRAMA. Los estudiantes que accedan a la modalidad de doble programa pagarán el valor adicional por los créditos que inscriban en los cursos del segundo programa, conforme con la establecido por reglamentación de la Comisión de Asuntos Generales del Consejo Superior o del órgano que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Pago una vez finalice el primer programa. Una vez el estudiante finalice el plan de estudios del primer programa, continuará pagando por matrícula, para el segundo programa, el valor de las matrículas establecidas por la Universidad.

Reglamentación Nº 054 Por la cual se actualiza la Política de Doble Programa en los programas de pregrado de la Universidad de La Sabana.

TÍTULO VII
DEL PROGRAMA DE PROFICIENCIA EN LENGUAS EXTRANJERAS

ARTÍCULO 63. DEL OBJETIVO DEL PROGRAMA DE PROFICIENCIA EN LENGUA EXTRANJERA. La enseñanza de una lengua extranjera en la Universidad tiene como fin aportar a la formación integral de los estudiantes de los diferentes programas académicos de pregrado, también promover y apoyar la adquisición de competencias comunicativas en otros idiomas, aspectos esenciales para su desempeño profesional.

PARÁGRAFO PRIMERO. El idioma inglés como primera lengua extranjera. La Universidad establece el idioma inglés, como la primera lengua extranjera, para los estudiantes matriculados en los distintos programas de pregrado.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Otras lenguas extranjeras. La Universidad establecerá aquellas otras lenguas extranjeras que el respectivo programa universitario considere pertinentes.

Reglamentación N° 63: Enseñanza de lenguas extranjeras distintas al inglés

ARTÍCULO 64. DE LA OBLIGATORIEDAD DE MATRICULAR LOS CURSOS DEL IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS. Todo estudiante regular de la Universidad deberá matricular los cursos de idioma extranjero inglés previstos en el plan de estudios. La Universidad, por reglamentación particular, regulará los aspectos de los programas de enseñanza de lenguas extranjeras.

Reglamentación 42: proficiencia en inglés

Reglamentación 70: opciones para el examen internacional

PARÁGRAFO PRIMERO. Calificaciones de los cursos de lengua extranjera. Los cursos del programa de lenguas extranjeras tendrán créditos. Las calificaciones obtenidas por el estudiante formarán parte del promedio del ciclo académico, del promedio acumulado y su aprobación será requisito para la culminación de sus estudios.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Efectos de las calificaciones de los cursos de lengua extranjera en el régimen de permanencia. Para efectos del régimen de permanencia de los estudiantes en los programas de la Universidad, las calificaciones en los cursos de lengua extranjera inglés no se tendrán en cuenta.

TÍTULO VIII
DE LA ASISTENCIA A LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS

Capítulo I

OBLIGATORIEDAD DE ASISTENCIA A CLASE

ARTÍCULO 65. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ASISTENCIA A LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS. La Universidad considera que la asistencia de un estudiante a las actividades académicas programadas es parte de su formación integral. Por consiguiente, la asistencia a todas las actividades académicas del plan de estudios es obligatoria. El estudiante deberá presentarse a clases en el ciclo académico correspondiente, a partir de las fechas señaladas en el calendario académico, a los grupos y horarios de las cursos, módulos, seminarios, talleres y demás actividades registradas oficialmente en su inscripción de cursos.

PARÁGRAFO PRIMERO. Asistencia a las actividades académicas en otras instituciones. Para el estudiante que esté desarrollando estudios en otras instituciones con las cuales la Universidad suscriba convenios, las correspondientes actividades académicas que allí se programen, hacen parte de los cursos inscritos en el respectivo ciclo y el alumno deberá asistir obligatoriamente al desarrollo de las mismas, teniendo en cuenta lo establecido en el presente reglamento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Asistencia en grupos no autorizados. A quien asista a grupos u horarios diferentes de los autorizados por la facultad, instituto o unidad académica de carácter especial, no se le computará la asistencia.

ARTÍCULO 66. DEL PORCENTAJE DE INASISTENCIA EN LAS ACTIVIDADES PROGRAMADAS. Al estudiante cuyas faltas de asistencia a clases teóricas, prácticas, seminarios y talleres, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) de las programadas en el ciclo académico, según comprobación de asistencia, se le calificará el curso al finalizar el ciclo académico, con una nota de cero cero (0.0) en la escala cuantitativa o de “no aprobado” en la escala cualitativa.

PARÁGRAFO. Asistencia en los cursos semipresenciales. A los cursos de modalidad académica semipresencial se les aplicará el mismo porcentaje, que estará relacionado con el tiempo en el cual el estudiante debe asistir a sesiones presenciales.

ARTÍCULO 67. DEL CONTROL DE ASISTENCIA. El profesor controlará la asistencia del estudiante a las sesiones de clases de cursos teóricos, prácticas, seminarios y demás actividades académicas, tomando nota de las ausencias.

PARÁGRAFO. Incorporación en las listas después de la primera actividad académica. Cuando un estudiante sea incorporado a las listas, luego de la primera actividad académica, se le aplicarán las fallas que correspondan a las actividades anteriores en las cuales se haya efectuado el control respectivo.

Capítulo II

EXCUSAS POR INASISTENCIA

ARTÍCULO 68. DE LAS EXCUSAS. La excusa no suprime la falla, pero da derecho al estudiante a ser evaluado con la prueba académica sustitutiva que el profesor considere oportuna, en caso de que dicha falla corresponda a la fecha en la que se haya realizado la prueba.

El estudiante deberá presentar la excusa al director de estudiantes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su reintegro a las actividades académicas. Cuando la excusa presentada por el estudiante obedezca a razones de incapacidad médica, esta deberá ser validada por el servicio médico de la Universidad.

PARÁGRAFO. Evento en el que el curso se considerará como no cursado a pesar de inasistencia igual o superior al 20%. Si del número de ausencias acumuladas, que igualen o superen el 20%, la mitad o más de estas ausencias obedecieron a excusa por incapacidad médica o por otra causa justificada, y que fueron presentadas en el plazo señalado en el párrafo anterior, no habrá lugar a la calificación de cero cero (0.0) o de “no aprobado” en el curso, y este se considerará como no matriculado y se retirará de la inscripción de los cursos de ese ciclo académico.

Para los efectos previstos en este parágrafo, el estudiante hará una solicitud por escrito que dirigirá al director de estudiantes, quien estudiará y presentará la propuesta respectiva para aprobación de la comisión de facultad o de programa, o del órgano que haga sus veces.

Artículo 69. DE LA Excusa en el evento de un curso electivO TOMADO en otra unidad académica o en una unidad transversal. Cuando la inasistencia a las actividades académicas corresponda a un curso electivo ofrecido por otra unidad académica o una unidad transversal, el estudiante presentará su excusa a la Dirección de Estudiantes de su respectiva facultad, quien adelantará el trámite correspondiente en coordinación con la Dirección de Estudiantes de la unidad transversal o de la otra unidad académica. Si el curso electivo es tomado por un estudiante de doble programa, la presentación de la excusa se hará en su programa base.

ARTÍCULO 70. DE LA Excusa en un curso específicO y propiO del estudiante que cursa un segundo programa. Cuando la inasistencia ocurra en un curso específico y obligatorio que no pertenezca al plan de estudios del programa base, el estudiante de doble programa presentará su excusa en la Dirección de Estudiantes de la facultad o unidad académica a la que pertenezca el programa académico que ofrece dicho curso.

ARTÍCULO 71. DE LAS CAUSAS JUSTIFICADAS DE INASISTENCIA. Se consideran causas justificadas de inasistencia de un estudiante a sus actividades académicas:

a) Enfermedad confirmada por una excusa médica válida y refrendada en el servicio médico de la Universidad.

b) Caso fortuito o fuerza mayor con la debida certificación que confirme el hecho.

c) Asistencia a actividades en representación de la Universidad o de alguno de los grupos representativos de la misma, dentro o fuera del campus o de los escenarios de práctica, siempre y cuando dicha asistencia haya sido autorizada previamente por la autoridad competente.

d) Otras causas, debidamente documentadas, a juicio de la comisión de facultad o de programa, o del órgano que haga sus veces.

Capítulo III

DESARROLLO DE LAS CLASES

ARTÍCULO 72. DEL DESARROLLO DE LAS CLASES. Si por cualquier razón se deja de desarrollar el diez por ciento (10%) de las actividades académicas de un curso, o se presentan irregularidades graves en el desarrollo del mismo, este deberá ser cancelado por decisión de la comisión de facultad, instituto o unidad académica de carácter especial, la cual dejará constancia motivada y escrita de este hecho. En este caso dicha comisión, deberá tomar las medidas necesarias para suplir esta falta, sin recargar a los estudiantes inscritos en los cursos algún costo por esta causa.

PARÁGRAFO. Control de asistencia a los profesores. La regularidad y la puntualidad en las actividades académicas es un derecho del estudiante que la Universidad debe respetar. Para estos efectos, la Universidad deberá llevar un control de la asistencia de los profesores.

Cuando se haya autorizado la ausencia de un profesor, deberá suplirse con otro la respectiva sesión de clase, así se trate de temas diferentes.

TÍTULO IX
DE LAS PRUEBAS ACADÉMICAS

Capítulo I

Clasificación y modalidades de las pruebas académicas

ARTÍCULO 73. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS ACADÉMICAS. Las pruebas académicas que los estudiantes deberán rendir en la Universidad se clasifican de la siguiente manera:

a) De admisión

b) Intermedias

c) Parciales o de comprobación

d) Finales

e) Supletorias

f) Suficiencias

g) Preparatorias de competencias

h) De grado

ARTÍCULO 74. DEL Carácter individual de las evaluaciones. Todas las evaluaciones serán individuales. Por lo tanto, el estudiante que participe en exámenes o trabajos en grupo o en colaboración, deberá ser evaluado y calificado sobre constancias de su trabajo personal.

ARTÍCULO 75. DE LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA ORAL O ESCRITA. Las pruebas académicas podrán realizarse de forma oral o escrita, de acuerdo con los requerimientos y especificaciones establecidas en los respectivos programas académicos.

Se asimilará a prueba escrita toda aquella prueba que tenga un soporte documental que permanezca.

Las pruebas orales que tengan un peso del 20% o más para la calificación final de un curso, se presentarán ante jurado conformado por el profesor del curso y otro profesor en calidad de testigo.

Parágrafo: La realización de las pruebas orales de manera remota, con el apoyo de las herramientas de las TIC, no excluirá la exigencia del jurado. En este caso no se exigirá que el profesor o el jurado estén presencialmente en el aula de clase y la prueba oral así realizada podrá ser grabada.

Capítulo II

Pruebas de admisión

ARTÍCULO 76. DE LAS PRUEBAS DE ADMISIÓN. Las pruebas de admisión son aquellas que presentan los aspirantes para ingresar a la Universidad, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento y con las características particulares del programa académico al cual se solicita ingreso.

Capítulo III

Pruebas intermedias

ARTÍCULO 77. DE LAS PRUEBAS INTERMEDIAS. Son aquellas pruebas de rendimiento académico, diferentes de las pruebas parciales y finales y adicionales a estas, que deberán efectuarse para determinar el grado de dominio o competencia alcanzado por los estudiantes durante su proceso formativo en los cursos, seminarios, talleres, módulos y demás actividades académicas, matriculadas durante un ciclo académico.

Capítulo IV

Pruebas parciales

ARTÍCULO 78. DE LAS PRUEBAS PARCIALES. Corresponden a las pruebas que abarquen la totalidad de la materia vista hasta la fecha respectiva y se realizarán en las fechas señaladas por la Universidad.

En los ciclos académicos regulares, las pruebas parciales deberán ser dos.

En los ciclos académicos de duración inferior a un semestre deberá realizarse al menos una prueba parcial.

PARÁGRAFO. Obtención de la calificación de las pruebas parciales. La calificación para las pruebas parciales se obtendrá conforme lo dispone el artículo 88 del presente reglamento. Para esta calificación deberá tenerse en cuenta el resultado de las pruebas intermedias de que trata el artículo anterior.

Capítulo V

Pruebas finales

ARTÍCULO 79. DE LAS PRUEBAS FINALES. Corresponden a la evaluación del total de los temas trabajados en el curso, módulo, seminario, taller y demás actividades académicas desarrolladas durante el ciclo académico y se realizarán en las fechas señaladas por la Universidad.

Capítulo VI

Pruebas supletorias

ARTÍCULO 80. DE LAS PRUEBAS SUPLETORIAS. Son las que se presentan en fechas posteriores a las programadas oficialmente en el calendario académico para las pruebas parciales y pruebas finales. Estas pruebas se calificarán sobre una escala de cero cero (0.0.) a cinco cero (5.0) en la escala cuantitativa o de “aprobado” o “no aprobado” en la escala cualitativa.

Las evaluaciones que no correspondan a una prueba parcial o prueba final, será autonomía del profesor decidir si se la repite o no, al estudiante que no la presentó.

El estudiante deberá solicitar la realización de una prueba supletoria ante el director de estudiantes de la facultad, instituto o unidad académica de carácter especial, o quien haga sus veces. Para la autorización, el director de estudiantes podrá consultar con el profesor del respectivo curso cuando lo considere necesario.

La solicitud deberá hacerse utilizando los canales previstos para este trámite, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha fijada para el examen parcial o final que dejó de presentarse.

PARÁGRAFO PRIMERO. Prueba supletoria por razones de salud. En el caso de que la no presentación de la prueba parcial o prueba final se deba a razones de salud, la excusa presentada por el estudiante requerirá siempre el aval del servicio médico de la Universidad de La Sabana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Calendario y pago de las pruebas supletorias. Las pruebas supletorias se presentarán en las fechas fijadas por el calendario académico y causarán el pago de los valores que para tal fin fije la Universidad.

PARÁGRAFO TERCERO. Calificación de cero cero de la prueba supletoria. En el caso de que un estudiante no concurra a una prueba supletoria, o esta no se le autorice por justa causa, la calificación correspondiente será de cero cero (0.0) o “no aprobado” en la escala cualitativa.

PARÁGRAFO CUARTO. Solicitud de prueba supletoria en estudiantes de doble programa. Los estudiantes de doble programa harán la solicitud de pruebas supletorias ante la Dirección de Estudiantes del programa académico al que pertenece el curso.

Capítulo VII

Pruebas de suficiencia

ARTÍCULO 81. DE LAS PRUEBAS DE SUFICIENCIA. Son las pruebas que se practican a un estudiante sobre un curso teórico, teórico-práctico o práctico, que no haya cursado en la Universidad, en la cual el estudiante demuestra tener las habilidades o competencias requeridas. El consejo de facultad, de instituto o de unidad académica de carácter especial, determinará de una manera general cuáles cursos pueden someterse a este procedimiento.

Los cursos del Core Curriculum Persona y Cultura tienen una finalidad y objetivos propios basados en los principios de la Universidad. Por lo tanto, estos no serán cursados por suficiencia. No obstante, la Subcomisión de Procesos Académicos fijará los criterios bajo los cuales se autorizará excepcionalmente la suficiencia de cursos del Core Curriculum.

ARTÍCULO 82. De la Calificación de una suficiencia. La calificación definitiva de una suficiencia será la obtenida del examen rendido ante un jurado compuesto por no menos de dos profesores, y esta nota no será susceptible de revisión. Para ser aprobatorio un examen de suficiencia requiere una calificación no inferior a la de cuatro cero (4.0) o de “aprobado” en la escala cualitativa. Si fuere inferior, la materia se considerará como no vista y el estudiante deberá cursarla normalmente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Afectación del promedio del ciclo académico. La calificación aprobatoria de un examen de suficiencia afectará el promedio del ciclo académico del estudiante y el número de créditos que se le registre en su historia académica será el previsto por la facultad, instituto o unidad académica de carácter especial.

ARTÍCULO 83. Del Porcentaje de LOS cursos que se pueden presentar por suficiencia. Podrán presentarse exámenes de suficiencia hasta en un veinte por ciento (20%) de los cursos del respectivo plan de estudios para los cuales el estudiante tenga aprobados los prerrequisitos exigidos y se causarán los costos que para tal fin fije la Universidad.

ARTÍCULO 84. De la Consecuencia por la no presentación del examen de suficiencia. Tanto la solicitud del estudiante como la presentación del respectivo examen de suficiencia se deberán realizar en el mismo ciclo académico. Si hecha la solicitud, el estudiante no presenta el examen en el mismo ciclo académico, el curso se considerará como no visto, el estudiante deberá cursarlo normalmente y no habrá lugar a devolución de los derechos pecuniarios pagados para la presentación de este examen.

Capítulo VIII

Pruebas preparatorias de competencias

ARTÍCULO 85. DE LAS Pruebas preparatorias de competencias. Son aquellas que permiten identificar el estado de desarrollo de las competencias generales y específicas establecidas y podrán tener consecuencias o implicaciones en los currículos de los programas académicos. Por reglamentación particular, la Universidad regulará el desarrollo de estas pruebas.

Especial importancia tendrá las pruebas de Estado realizadas a los estudiantes antes del inicio de la vida profesional. Con esta prueba el Ministerio de Educación Nacional comprueba el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes que cursan el último año de los programas académicos de pregrado de las universidades del país.

Resolución No 606, del 11 de diciembre de 2019, por medio del cual se establece un puntaje mínimo en el examen de estado de la Educación Superior Saber Pro

Reglamentación 071 

Capítulo IX

Pruebas de grado

ARTÍCULO 86. DE LAS PRUEBAS DE GRADO. Son las que se presentan como requisitos adicionales para recibir el título correspondiente. Pueden ser trabajos de grado, prácticas profesionales distintas de aquellas obligatorias dentro del currículo normal, pasantías o exámenes preparatorios. Cuando la ley lo permita, la comisión de facultad podrá eximir de estos requisitos al estudiante que obtenga, al terminar la carrera, un promedio acumulado igual o superior a 4.50.

PARÁGRAFO PRIMERO. Reglamentación de las pruebas de grado. Las facultades, institutos o unidades académicas de carácter especial reglamentarán lo respectivo a estas pruebas y lo comunicarán oportunamente a los estudiantes.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Costos de las pruebas de grado. Las pruebas de grado causarán los costos que para tal fin fije la Universidad.