Capítulo VI.De Las Reservas de cupo, Retiros y Reintegro de Estudiantes

ARTÍCULO 39. DE LA RESERVA DE CUPO. DEFINICIÓN.

Es la solicitud, que mediante comunicación escrita, presenta ante la Secretaría Académica de la Facultad, Instituto o Unidad Académica, el estudiante que en cualquier período académico no pueda matricularse por razones de fuerza mayor establecidas por la ley o reconocidas por la Facultad o Instituto.

De ser aprobada la reserva de cupo, el aspirante o estudiante  adelantará ante las dependencias designadas por la Universidad para estos efectos, los trámites respectivos dentro de las fechas señaladas.  El estudiante con cupo reservado conservará por un (1) año el derecho a matricularse en el programa en el cual fue admitido, debiendo solicitar el reintegro por escrito, al menos dos (2) meses antes del inicio del período académico siguiente.

PARÁGRAFO

En caso de que el estudiante haya cancelado el valor de la matrícula antes de solicitar su reserva de cupo, podrá pedir a la Universidad un acumulado del pago de los derechos de matrícula, de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 31 del presente Reglamento.  En caso de haber iniciado sus estudios las calificaciones intermedias y parciales de las asignaturas, módulos, seminarios o talleres, no se acumularán ni se considerarán para el período académico al cual reingrese el estudiante.   

ARTÍCULO 40.  RETIRO IRREGULAR DE UN ESTUDIANTE. 

Cuando un estudiante se retire voluntariamente, sin dar aviso alguno a  la Universidad y al margen de lo establecido en el Artículo 39, dicho retiro se considerará como irregular y no habrá lugar a la devolución del pago de los derechos de matrícula ni a valor acumulado.  Las asignaturas, módulos, seminarios o talleres y demás actividades matriculadas en ese período se calificarán con cero cero (0.0) o Nulo, y para ser admitido nuevamente deberá presentar, en forma oportuna, con un mínimo de dos meses de anticipación al inicio del período académico, una solicitud escrita ante la Comisión de Facultad o de Instituto, la cual solamente podrá aceptarla con carácter excepcional, cuando medien justificaciones suficientes para la conducta adoptada por el estudiante.

ARTÍCULO 41. AUTORIZACIÓN DE REINTEGRO

El reintegro es la autorización que podrá dar la Universidad a un estudiante que haya interrumpido sus estudios en un programa académico determinado, para que los continúe.  Esta autorización se dará previo estudio por parte de la Facultad, Instituto o Unidad Académica, de la disponibilidad de cupos, los antecedentes personales, disciplinarios y académicos del estudiante, y el tiempo transcurrido desde su retiro de la Universidad.

PARÁGRAFO PRIMERO

No habrá lugar a reintegro cuando la interrupción de los estudios se debió a una de las causas establecidas en el capítulo de Régimen de Permanencia del presente Reglamento o por negación del período de prueba.

PARÁGRAFO SEGUNDO

El estudiante a quien se le haya autorizado el reintegro deberá sujetarse a las condiciones académicas y administrativas vigentes para el período lectivo al cual ingresa.

ARTÍCULO 42. REINTEGRO PARA ACTUALIZACIÓN ACADÉMICA.

Quien después de tres (3) años de haber terminado su plan de estudios no haya obtenido el grado académico, deberá solicitar su reintegro para actualización académica, ante la respectiva Comisión de Facultad o Instituto.

PARÁGRAFO

A quien se le conceda reintegro para realizar un programa de actualización académica, deberá matricularse y pagar los valores correspondientes para cumplir con el número de créditos o de asignaturas que se le exijan. Finalizado este proceso, se registrarán en su historia académica los resultados obtenidos por el estudiante en dicha actualización los cuales, junto con los demás requisitos exigidos por la Universidad y por la Facultad,  le permitirán optar al título respectivo.

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